El pasado 27 de Mayo de 2017, la Sala Primera del Tribunal Supremo emitió un fallo (STS 324/2017) que unifica y aclara la jurisprudencia del Tribunal en relación con “la capacidad para ser parte como demandada de aquellas sociedades de capital que no existen ya jurídicamente hablando, esto es, están disueltas, liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil.”
El fallo resolvía la demanda interpuesta por la dueña de una vivienda que, después de haber transcurrido 5 años desde que la compró, reclamaba a la promotora la reparación de la instalación del terrazo del piso, aun cuando ésta ya estaba liquidada y extinta.
En dicha sentencia, según la Sala Primera de lo Civil, aunque una empresa se haya extinguido, mantiene la personalidad jurídica para hacer frente a las deudas no satisfechas de la sociedad (pasivos sobrevenidos) sin perjuicio de que por ello el demandante pueda también dirigirse a los antiguos socios para que hagan efectiva su responsabilidad solidaria (hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación), como se indica en el art. 399 de la actual Ley de Sociedades de Capital, que prevé dicha responsabilidad solidaria.
Por otro lado, el Tribunal admite que es posible que en estos casos sea necesario un reconocimiento judicial del crédito para lo que conviene demandar a la sociedad.
Para comprenderlo mejor, detallamos todo el proceso:
A los 5 años de la compra del piso, la demandante se percató de la colocación incorrecta de su pavimento y decidió demandar a la promotora con el fin de conseguir que llevara a cabo las obras y reformas que fueran necesarias para subsanar el defecto constructivo.
Como la sociedad demandada ya estaba extinguida, compareció, en su nombre, su liquidadora que alegó como excepción “la falta de capacidad para ser parte pues carecía en ese momento de personalidad jurídica, en la medida en que estaba disuelta, liquidada y cancelada su hoja registral”.
El juez de primera instancia desestimó como válidas dichas excepciones y resolvió que la promotora debía ejecutar las obras de reforma o, en su defecto, correr con los gastos del coste de dicha reparación.
La liquidadora apeló a la Audiencia provincial excepcionando de nuevo: “la falta de capacidad para ser parte de la sociedad demandada, por encontrarse disuelta, liquidada y su hoja registral cancelada; la prescripción de la acción, que es la de vicios en la construcción del art. 17 LOE; y falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque respecto de esta acción no se demandó al resto de los agentes de la edificación”, ya formuladas en su respuesta a la demanda anterior.
La Audiencia estimó la apelación de la sentencia al considerar que la promotora no poseía la capacidad para ser parte puesto que estaba liquidada y extinta como constaba en el Registro Mercantil cuando se presentó la demanda. En su fallo invocó la sentencia del Supremo 503/2012 del 25 de Julio, que expone que, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 6), “no se puede demandar a una sociedad anónima con inscripción cancelada sin solicitar al tiempo del Juzgado que deje sin efecto dicha cancelación”.
La demandante elevó un Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo quien consideró apropiado tener en cuenta el criterio de la Dirección General de Registros y el Notariado según la cual, una sociedad que haya sido liquidada, extinguida e inscrita en el Registro Mercantil como tal pierde su personalidad jurídica impidiéndole operar en el mercado pero la mantiene para hacer frente a las “reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos” que deberían haberse liquidado en su momento.
En el segundo fundamento jurídico de la sentencia, la Sala hace referencia a dicho criterio y aclara que “Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante.”
En consecuencia, según la Sala, no se debe impedir a los acreedores la opción de ir directamente contra la empresa deudora, que será representada por su liquidador, para reclamar el crédito por la vía civil.
Al mismo tiempo, podrán ir también contra sus antiguos socios en relación con estos importes deudores no satisfechos, “hasta el límite de sus cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos”.
Aunque existen casos en los que no es obligatorio ir contra la sociedad para que se ejerza dicha responsabilidad, “en reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad”.
En consecuencia, en el caso de la demandante en el que se reclama una deuda pendiente que tendría que haberse tenido en cuenta en la liquidación y que implica que la realizada no es definitiva, se acepta la posibilidad de reclamársela a la sociedad sin tener que solicitar la anulación de la cancelación y reabrir formalmente la liquidación.
La Sala falló que “Conforme al art. 1101CC, la promotora vendedora está obligada a reparar el perjuicio derivado del cumplimiento defectuoso de su prestación”.
Si tú también te encuentras en una situación similar y te sientes indefenso ante ella, ponte en contacto con nosotros y te asesoraremos personalmente para defender tus derechos. En LOE Abogados somos expertos en defectos de construcción y vicios ocultos.